TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1194/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1194 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6778
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 2023, el señor Juan Carlos Marín Arango, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., (en adelante Empresas Varias) y la Fundación Universitaria de Antioquia, con el fin de que (i) se declare a la primera como verdadero empleador del demandante y (ii) que se señale que la fundación es solo un intermediario en la relación laboral entre las partes. A su vez, (iii) que se reconozca que el señor Marín Arango tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de consignar, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. Además, pidió que (iv) se establezca que ha tenido derecho al salario que devenga los trabajadores que laboran, directamente y en el mismo cargo, al servicio de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. (v) Se declare que la FUNDACIÓN ( ) es solidariamente responsable ( ) de las obligaciones laborales a favor de mi poderdante y, (vi) finalmente, que se condene al pago de distintos conceptos causados durante la relación laboral[1].
2. Para sustentar las pretensiones, en el escrito de la demanda se indicó que el señor Marín desempeña labores relacionadas con el servicio de aseo en Medellín y que su vinculación laboral con la fundación demandada se realizó mediante un contrato de trabajo, el cual inició el 22 de junio de 2018. Señaló que trabaja como conductor y que dicho cargo no solo hace parte de la misión de Empresas Varias, sino que también se encuentra en la planta de la entidad. Sostuvo que dicha sociedad es su verdadero empleador, puesto que esta también define los horarios en los que el demandante debe trabajar y los elementos para desarrollar sus labores son propiedad de la empresa[2].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 16 de enero de 2024, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la oficina judicial, para que fuera sometido a reparto entre los juzgados administrativos del circuito de la ciudad[3]. Afirmó, entre otras, que según lo establecido en los autos 406 de 2022 y 479 de 2021 proferidos por esta corporación, en los casos en que la demanda tiene por objeto determinar una presunta ilegalidad o desnaturalización del contrato estatal de prestación de servicios, en concordancia con el artículo 104.2 del CPACA[4], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para adelantar el proceso.
4. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado 023 Administrativo Oral de Medellín, el que, a través de auto del 6 de marzo de 2024, decidió admitir la demanda y notificar a las entidades demandadas. Sin embargo, luego de llevar a cabo ciertas actuaciones[5], mediante providencia del 28 de mayo de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción para adelantar el proceso, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corte[6].
5. Dicho juzgado afirmó que, de conformidad con lo establecido por esta corporación en el auto 1195 de 2024, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de aquellos asuntos en los que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública y en los que la parte demandante aduce haber prestado los servicio a través de un vínculo laboral con una empresa intermediaria. Sostuvo que, en el caso bajo estudio, se discute el aparente encubrimiento de una relación laboral del demandante con EMVARIAS. Tal operación se facilitó a través de la intermediación laboral (...) de un tercero, en este caso, la Fundación Universidad de Antioquia. Además, las funciones ejercidas por el señor Marín Arango como Conductor, encajan en las de los trabajadores oficiales de EMVARIAS[7]. En consecuencia, indicó que se debe aplicar la regla de decisión establecida en el auto 2579 de 2023, proferido por esta Corte, la cual, según expuso, fue reiterada en el auto 1195 de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del auto 1416 de 2024[12]
8. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de aquellas controversias en las que se discuta una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado.
9. En igual sentido, el tribunal ha señalado que le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, asumir el conocimiento de aquellos procesos que se originen en un contrato de trabajo, ya sea de manera directa o indirecta, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular, incluidas aquellas controversias en las que se involucren trabajadores oficiales. Esto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
10. Por su parte, se debe resaltar que la Corte ya ha resuelto conflictos de jurisdicciones que surgieron en el marco de procesos ordinarios laborales adelantados con el fin de que se declarara a Empresas Varias como verdadero empleador y a la Fundación Universitaria de Antioquia como un intermediario. Así, en aplicación de las normas citadas, a través de los autos 991, 1416, 1463 y 1713 de 2024, y 266 de 2025, la Sala Plena determinó que es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de estos asuntos. Lo anterior, por cuanto: (i) los demandantes sostenían que habían sido vinculados mediante contratos de trabajo con la fundación, pero que en realidad prestaban sus servicios de aseo para la señalada empresa.; (ii) según las demandas, dicha entidad era la beneficiaria final de las labores que realizaba; y que (iii) los actores afirmaban que ostentaban la condición de trabajadores oficiales, debido a que desempeñaban la función de recolección de residuos[13].
11. Así, mediante el auto 1416 de 2024, la Sala Plena estableció que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de aquellos procesos en los que se pretenda que se declare la existencia de una relación laboral con una entidad pública, y en los que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad, que presuntamente habría actuado como simple intermediaria. Esto, comoquiera que la demandada es una entidad cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajador oficial y, siempre y cuando, del expediente no pueda desvirtuarse, en principio, tal parámetro de vinculación[14].
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 023 Administrativo Oral de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda presentada por Juan Carlos Marín Arango en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., y la Fundación Universitaria de Antioquia.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo y jurisprudencial sobre la materia.
13. Superado el anterior estudio y, de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por las siguientes razones.
14. En primer lugar, la Sala advierte que Juan Carlos Marín Arango pretende que se declare que Empresas Varias es su verdadero empleador, esto es, que se determine que existe un contrato laboral entre ambas partes. También, que se reconozca que la Fundación Universitaria de Antioquia es un simple intermediario, dado que en realidad él prestó sus servicios para la señalada empresa. Igualmente, afirma que se trata de un trabajador oficial, pues de conformidad con lo establecido por la sociedad en su página web, los conductores que prestan el servicio de aseo, cargo que el señor Marín Arango ha venido desempeñando, tienen la mencionada naturaleza.
15. En efecto, y en segundo lugar, verificada la página web de la empresa, se advirtió que la misma entidad establece que los trabajadores oficiales se determinan por la naturaleza técnica, administrativa y subordinada de sus funciones, estas se asignan por reglamento, manuales generales y específicos de funciones[15]. A su vez, que dentro de estos están [l]os profesionales, Técnicos, Auxiliares, Encargadas de Aseo, Conductores, Recolectores y Peones de Aseo[16]. Igualmente, se debe tener presente que esta Corte, al analizar casos similares, ha determinado que quienes laboran en desarrollo del servicio de aseo en la señalada empresa se pueden identificar, en principio, como trabajadores oficiales[17].
16. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el auto 1416 de 2024, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda presentada por Juan Carlos Marín en contra de Empresas Varias y la Fundación Universitaria de Antioquia, es el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-6778 a dicha autoridad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
17. Reiteración del auto 1416 de 2024. De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[18].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 023 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Juan Carlos Marín Arango en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., y la Fundación Universitaria de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6778 al Juzgado 012 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 023 Administrativo Oral de la misma ciudad, así como a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Archivo 03EscritoDemandaOrdinariapdf, p.1 y2.
[2] Ibid. p.3.
[3] Archivo 04DeclarafaltaCompetencia-RemiteAdministrativospdf.
[4] Ibid, p.2.
[5] Recibir contestaciones de la demanda, excepciones y realizar el respectivo traslado de las mismas.
[6] Archivo 25AutoDeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf, p.6.
[7] Ibid, p.5.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Reiterado en el auto 266 de 2025 proferido por la Corte Constitucional.
[13] Corte Constitucional, auto 266 de 2025
[14] Ibidem.
[15] https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional. Consultada el 24 de julio de 2025.
[16] Ibidem.
[17] Corte Constitucional, autos 1463 de 2024 y 266 de 2025.
[18] Corte Constitucional, auto 1416 de 2024, reiterada en el auto 266 de 2025.